Ley 7515

MENDOZA, LUNES 10 DE DICIEMBRE DE 2007

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de
L E Y:

Artículo 1º - Créase el Colegio de Traductores Públicos de la Provincia de Mendoza que funcionará como Persona Jurídica de Derecho Público no estatal.

Artículo 2º - El Colegio tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) Ejercer el gobierno y control de la matrícula profesional, llevando el registro de la misma de acuerdo con los distintos idiomas;
b) Elevar a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza antes del 30 de octubre de cada año, la nómina de los profesionales inscriptos;
c) Fijar el monto de la cuota anual que deberán pagar los traductores públicos inscriptos en la matrícula y recaudadas;
d) Certificar las firmas y legalizar los dictámenes y documentos producidos por  profesionales inscriptos, cuando se exija este requisito;
e) Fiscalizar el correcto ejercicio de la función de Traductor Público y el decoro profesional; f) Fiscalizar el cumplimiento de las formalidades requeridas para la presentación de traducciones públicas;
g) Establecer las normas de ética profesional, las cuales serán obligatorias para todos los
profesionales matriculados;
h) Vigilar el cumplimiento de esta Ley y de las normas de ética profesional, cuyas  infracciones serán comunicadas al Tribunal de Conducta;
i) Adquirir derechos y contraer obligaciones, administrar bienes y aceptar donaciones, herencias y legados, los cuales sólo podrán destinarse al cumplimiento de los fines de la
institución;
j) Dictar sus reglamentos internos;
k) Asesorar a los Poderes Públicos en asuntos de cualquier naturaleza relacionados con el
ejercicio de la profesión;
l) Promover y fomentar relaciones solidarias con todas las Entidades Profesionales;
m) Preparar el balance y presupuesto y todo antecedente necesario para justificar su actuación;
n) Llevar un registro de toda institución o entidad existente en el ámbito de la Provincia
de Mendoza, que ofrezca servicios de traducción pública, como así también de los profesionales que realicen trabajos de traducción en las mismas;
ñ) Procurar la capacitación continua de los Traductores Públicos, mediante la realización de conferencias, cursos, congresos y jornadas.

Artículo 3º - La afiliación al Colegio está abierta a todos los profesionales que no hayan dado lugar a la cancelación de la matrícula.

Artículo 4º - Serán recursos del Colegio:
a) La cuota periódica anual que deberán pagar los traductores públicos inscriptos en la matrícula;
b) Las donaciones, herencias y legados;
c) Las multas previstas por el artículo 17 inc. d) de la presente Ley;
d) El producto de los derechos de inscripción a cursos de postgrado organizados por el
Colegio y todo otro tipo de ingreso lícito, periódico o eventual, por recursos naturales o
extraordinarios, creados o por crearse.
La cuota anual deberá ser pagada en la fecha que determine el Consejo Directivo. La falta de pago de dos (2) anualidades podrá dar lugar a que el Colegio suspenda al Traductor Público del ejercicio respectivo, hasta tanto regularice su situación, sin perjuicio del cobro
de las cuotas adeudadas hasta
el momento de la exclusión del
ejercicio. Su cobro se realizará aplicando
las disposiciones sobre el
juicio de ejecución fiscal. Será título suficiente al efecto, la planilla de liquidaciones suscripta por el Presidente y el Tesorero del Colegio.

Artículo 5º - Son órganos del Colegio:
a) La Asamblea;
b) El Consejo Directivo;
c) El Tribunal de Etica.

Artículo 6º - La Asamblea se integrará con los Traductores Públicos inscriptos en la matrícula. Son atribuciones de la Asamblea:
a) Dictar su reglamento;
b) Elegir al Presidente del Colegio y a los miembros del Consejo Directivo y del Tribunal de Conducta;
c) Remover o suspender en el ejercicio de sus cargos al Presidente del Colegio, miembros
del Consejo Directivo y del Tribunal de Ética, por grave inconducta o inhabilidad en el
ejercicio de sus funciones;
d) Fijar el monto de la cuota anual;
c) Aprobar anualmente el presupuesto de gastos y recursos;
d) Aprobar o rechazar la memoria y balance de cada ejercicio, que le someterá el Consejo
Directivo.

Artículo 7º - Las Asambleas serán Ordinarias y Extraordinarias, las primeras se reunirán anualmente en la fecha y forma que deberá establecer el reglamento, a los efectos  determinados en los incisos a), b), d), e) y f) del artículo 6º, las segundas cuando las disponga el Consejo Directivo, o a petición del veinte por ciento (20%) de los miembros con derecho a voto que integran la Asamblea. Las citaciones a Asamblea se harán por y mediante publicaciones en el Boletín Oficial en diarios de circulación provincial por tres (3) días consecutivos.
Para que la Asamblea se constituya válidamente se requerirá la presencia de más de la
mitad de sus miembros, pero podrá hacerlo con cualquier número media hora después de la fijada para la convocatoria. Las resoluciones se tomarán por simple mayoría, salvo disposiciones en contrario. Serán presididas por el Presidente que elijan de su seno, cuyo voto será decisivo en caso de empate.

Artículo 8º - El Consejo Directivo se compondrá de un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario, un (1) Tesorero, dos (2) Vocales Titulares y dos (2) suplentes.
Para ser miembro del Consejo Directivo se requerirá un mínimo de tres (3) años de ejercicio de la profesión en la Provincia de Mendoza y poseer el título de Traductor Público. El reglamento establecerá los diversos cargos y la forma de distribución así como la intervención de los suplentes.
El Presidente del Colegio será elegido especialmente para el cargo, durará dos (2) años pudiendo ser reelegido para el período siguiente.
Para una segunda reelección de la misma persona, deberá transcurrir como mínimo un (1)
período. Los miembros del Consejo Directivo durarán dos (2) años en sus cargos y podrán ser reelegidos.

Artículo 9º - El Consejo Directivo deliberará válidamente con la presencia de más de la mitad de sus miembros, tomando resoluciones por simple mayoría de votos.
El voto del Presidente o de quien lo sustituya será decisivo en caso de empate.

Artículo 10º - El Presidente del Colegio o su reemplazante legal, ejercerá la representación legal del Colegio, presidirá las sesiones del Consejo Directivo y será el encargado de ejecutar las decisiones de la Asamblea y del Consejo Directivo. Podrá resolver todo
asunto urgente, con cargo de dar cuenta al Consejo en la primera sesión.

Artículo 11º - Corresponde al Consejo Directivo el ejercicio de todas las facultades propias del Colegio, excepto aquellas expresamente reservadas a la Asamblea o al Tribunal de Ética.

Artículo 12º - El Tribunal de Ética estará constituido por tres (3) miembros titulares, dos (2) suplentes que reemplazarán a aquellos en caso de vacancia, impedimento, excusación o recusación, elegidos entre los profesionales inscriptos en la matrícula con más de cinco (5) años de ejercicio de la profesión. Son recusables por las causas admisibles respecto de los jueces.

Artículo 13º - Los miembros del Tribunal de Ética durarán dos (2) años en sus cargos y podrán ser reelegidos. Los miembros del Tribunal de Conducta no podrán ser simultáneamente miembros del Consejo Directivo del Colegio.

Artículo 14º - El Tribunal de Ética aplicará las sanciones establecidas en el Artículo 17, las que serán aplicadas según el grado de la falta, la reiteración y las circunstancias que la determinan, sin perjuicio de las que corresponda aplicar a los Tribunales de Justicia.

Artículo 15º - El Tribunal de Ética entenderá a solicitud de autoridad judicial o administrativa por denuncias de terceros o a requerimiento del Consejo Directivo del
Colegio, en todos los casos en que se cuestione el correcto proceder de un Traductor Público en el ejercicio de su función.

Artículo 16º - No se podrá aplicar ninguna sanción sin que el inculpado haya sido citado para comparecer dentro del término de cinco (5) días hábiles para ser oído en su defensa. Dicho término podrá aplicarse al doble con causa justificada. El sumario se sustanciará con audiencia del imputado, se abrirá a prueba por quince (15) días para su recepción y previo alegato, el cual se realizará en un plazo que no exceda los diez (10) días, el Tribunal de Etica se pronunciará dentro de los diez (10) días.

Artículo 17º - Las faltas podrán ser sancionadas con:
a) Apercibimiento en forma de advertencia o censura individual;
b) Apercibimiento en forma de advertencia o censura en presencia del Consejo Directivo;
c) Suspensión de hasta dos (2) años en el ejercicio de la profesión;
d) Multa equivalente al valor de cien a diez mil Unidades Tributarias (100 a 10.000 U.T.) de la Provincia de Mendoza.
La sanción se graduará teniendo en cuenta las circunstancias del hecho, la calidad de las
consecuencias que de él se hayan derivado en orden a los valores tutelados en la presente Ley y a los antecedentes del infractor.

Artículo 18º - Contra las sanciones establecidas en el artículo anterior, inc. c) y d), se podrá interponer recurso de apelación dentro de los cinco (5) días ante la Asamblea del Colegio.

Artículo 19º - Cuando se trate de traducir materiales otorgados en otro idioma respecto del cual no exista traductor matriculado alguno, este Colegio se reservará el derecho de matricular transitoriamente a personas idóneas que, en carácter de tales, hayan cumplimentado los requisitos que el Consejo Directivo estime conveniente para su habilitación en cada caso.

Artículo 20º - El Poder Ejecutivo de la Provincia de Mendoza, en el término de treinta (30) días de promulgada la presente Ley, designará una comisión ad hoc de Traductores
Públicos para que en el término de treinta (30) días llame a convocatoria para elegir a las
autoridades de los órganos previstos en el Articulo 5.

Artículo 21º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil seis.

Juan Carlos Jaliff
Vicegobernador
Presidente H. Senado
Luis Alfonso Petri
Secretario Legislativo
H. Cámara de Senadores
Raúl Horacio Vicchi
Presidente
H. Cámara de Diputados
Jorge Manzitti
Secretario Legislativo
H. Cámara de Diputados