REGLAMENTO DE LEGALIZACIONES
Aprobado en Asamblea Ordinaria y
Extraordinaria el 22 de septiembre de 2010.
En ejercicio de las atribuciones delegadas por el
Estado a los Colegios de Profesionales y conforme a las facultades conferidas
por el artículo 2, inc. d, de la Ley 7515, el presente
Reglamento de Legalizaciones tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica de
los documentos, dictámenes y ratificaciones suscriptos por los matriculados en el
Colegio de Traductores Públicos de la provincia de Mendoza, que realizan las
actuaciones profesionales detalladas en el art 3 y de las personas jurídicas o
físicas requirentes y destinatarios de dichas actuaciones.
Art. 1. Se
entiende por legalización la verificación de la firma y el sello del traductor
público, el control de la documentación presentada y la posterior devolución de
la documentación timbrada. El Colegio de Traductores Públicos de la provincia
de Mendoza legalizará la firma y el sello de:
a)
traductores públicos;
b) inscriptos
en la matrícula por resolución de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de
Mendoza;
c) no
traductores designados por resolución del Consejo Directivo.
Art. 2 La legalización tiene como fin preservar la seguridad del traductor y evitar
- la sustitución de hojas de traducción;
- que se inserten ejemplares del documento fuente, diferentes del utilizado;
- que se inserten o sustituyan una o más fojas con posterioridad al trabajo de la traducción.
Art. 3. El Colegio
legalizará la firma y el sello en la traducción, dictamen profesional o
ratificación de los matriculados que tengan su cuota de colegiación al día. Dicho
documento deberá observar las formalidades establecidas en este reglamento. En
ningún caso el Colegio se expedirá sobre el contenido del documento fuente ni
sobre el texto de la traducción.
Art. 4. A los efectos del presente reglamento, la "traducción
de carácter público" es aquel documento que contiene la traducción de un
idioma extranjero al nacional, del idioma nacional al extranjero y de un idioma
extranjero a otro, con legalización del Colegio de la firma y el sello del
traductor matriculado en estricto cumplimiento de su función y de las
formalidades establecidas en el presente reglamento. El traductor matriculado
sólo podrá traducir al idioma y del idioma que correspondiera a su matrícula.
Art. 5. Se
entiende por dictamen profesional el informe técnico elaborado por el
matriculado, que lleva su firma y sello. El dictamen profesional debe estar
encabezado por la palabra "DICTAMEN", en idioma nacional, y su
fórmula de cierre debe ajustarse a los mismos principios que rigen para la
traducción pública, enunciados en el art. 10 del presente.
Art. 6. Se
entiende por ratificación el acto por el cual un traductor público matriculado,
mediante su firma y sello, asume la responsabilidad de la traducción producida
por un matriculado fallecido, una vez transcurrido el plazo de 1 (un) año
contado a partir de dicho deceso, o por él mismo. La ratificación deberá estar
encabezada por la palabra “RATIFICACIÓN”, en idioma nacional, y su fórmula de
cierre debe ajustarse a los mismos principios que rigen para la traducción
pública, enunciados en el art. 10 del presente.
Art. 7. La
traducción de carácter público deberá estar precedida por el documento fuente,
en original o en copia simple o certificada, encabezada por la expresión
"TRADUCCIÓN PUBLICA" en idioma español. El texto de la traducción no
deberá contener espacios en blanco. Solamente quedan exceptuados de este último
requisito aquellos documentos en los que, por sus características particulares,
sea conveniente o necesario respetar la diagramación del documento original. Como
regla general, el traductor debería utilizar ambas caras de la foja (anverso y
reverso). En caso de dejar el reverso en blanco, el traductor procederá a anularlo
con una línea transversal y con la firma y el sello del traductor, o numerarse
las páginas y consignar dicha numeración en la fórmula de cierre.
Art. 8. El
traductor debe sugerir a su cliente que los documentos públicos se presenten en
fotocopias certificadas para evitar posteriores inconvenientes. Para legalizar
la traducción de documentos como cédulas, pasaportes, D.N.I., etc. que no pueden
ser unidos a ella, deberá solicitarse fotocopia del documento para proceder
según lo indicado anteriormente.
Art. 9. En
principio, todo documento deberá estar traducido íntegramente. Cuando no sea
posible, esto deberá aclararse en la fórmula de cierre y las partes que se tradujeron
deberán ser claramente identificadas por el traductor.
Art. 10. La
traducción deberá finalizar con la fórmula de cierre que indique el idioma del
documento fuente, el idioma al cual ha sido traducido, el lugar y la fecha en que se entrega la traducción. Cuando se tratare
de traducciones a un idioma extranjero, la fórmula de cierre deberá redactarse
en ambos idiomas: en primer lugar, en el idioma extranjero, con la aclaración
de que la fórmula de cierre en español se incluye exclusivamente a los efectos
de la legalización en el Colegio. Los sellos de goma u otro medio preimpreso con
la fórmula de cierre están expresamente prohibidos.
Art. 11. El
traductor firmará y sellará inmediatamente después de la fórmula de cierre, sin
superposiciones ni espacios en blanco entre la fórmula de cierre y la firma y
el sello del profesional actuante. Toda enmienda deberá ser incluida
antes de la fórmula de cierre o después de esta. En este último caso, el traductor deberá repetir su firma, sello y la fórmula de cierre debajo de dicha enmienda, y legalizar nuevamente, en caso de que ya existiera una legalización. No se aceptarán enmiendas al pie de páginas.
Art. 12. La firma y
el sello profesional deben guardar similitud con los registros que obran en el
Colegio de Traductores Públicos de Mendoza. El sello profesional debe contener
la siguiente información:
a) nombre completo del traductor público;
b) idioma en el que está matriculado;
c) número de matrícula;
d) Colegio de Traductores Públicos de la Provincia de
Mendoza.
El traductor deberá actualizar sus datos personales y
su firma y sello profesional cada vez que éstos sean modificados. El cambio de
domicilio real que importe un cambio de jurisdicción permanente o temporario
deberá ser comunicado fehacientemente por escrito a los fines administrativos.
Art. 13. Sólo se
legalizarán traducciones en las que la firma, el sello profesional y al menos
la última línea del texto de la traducción se encuentren en la misma página de
la fórmula de cierre. Asimismo, el sello y la firma del traductor deberán
aparecer entre cada una de las hojas del documento fuente, entre la última hoja
de ese documento y la primera de la traducción y entre cada una de las hojas de
la traducción. Quedan exceptuados de las formalidades antes mencionadas los
documentos encuadernados o aquellos en los que la sucesión de las páginas y su carácter
insustituible se encontraran garantizados por algún otro medio en forma
absoluta e inviolable. Estos documentos deberán estar sellados entre una de las
hojas del documento y la primera hoja de la traducción. Si se tratara de muchas
hojas traducidas, se podrá colocar el sello y la firma entre varias hojas,
sobre su margen derecho.
Art. 14. El documento fuente
siempre deberá preceder a la traducción, según el art. 7 del presente. En los
casos en que esto no fuera posible y no pudiera hacerse uso de las nuevas
tecnologías (escaneado, fotografía digital, etc.), el traductor deberá aclarar,
en la fórmula de cierre, la razón por la que no se adjunta el documento fuente a
la traducción, y agregar una breve reseña de las características del documento
u objeto en que se halla inserto el texto.
Art. 15. Si el documento
requiriera la traducción a más de un idioma, cada una de las traducciones
deberá estar unida mediante el sello profesional al documento fuente y a las
otras traducciones en forma consecutiva. Si el documento fuente contuviera
textos en varios idiomas, los traductores matriculados en esos distintos
idiomas podrán firmar y sellar una misma traducción.
Art. 16. No se legalizará la
traducción de un documento fuente que esté impreso en papel de fax, dado el
carácter no perdurable de la impresión en soporte termosensible. Tampoco se
legalizarán traducciones en hojas con membrete, sea éste impreso o escaneado;
únicamente se aceptará el membrete correspondiente al traductor firmante.
Art. 17. En el caso
de que se solicite la legalización de material grabado en casetes, videocasetes,
discos compactos, discos digitales de video u otro tipo de soporte, se
legalizará la traducción correspondiente, y la trascripción del mencionado
material grabado será considerada documento fuente.
Art. 18. No se
legalizarán traducciones en las que se hallen comprendidos más de un documento
fuente que revista el carácter de instrumento público.
En casos
excepcionales en que el traductor deba traducir distintos documentos reunidos
en un solo cuerpo (los originales), y dada la naturaleza del trámite o proceso involucrado
no resultara conveniente o factible separar los documentos para su traducción
individual (por ejemplo, el cuerpo de un expediente judicial), éstos deberán
estar foliados por la institución que los emitió y el traductor tendrá que
certificar sólo una (1) vez al final del trabajo y trazar una línea de
separación entre una traducción y la otra. Si cada documento de ese conjunto
tuviera su traducción y pie correspondiente, el Colegio legalizará cada una de
las firmas por separado. El Colegio sugiere evitar la presentación de
documentos en un solo cuerpo para impedir que se susciten inconvenientes.
Art. 19. Si una traducción
fuere observada y no se procediera a su correspondiente legalización, se entregará
un formulario en el cual se dejará constancia por escrito del motivo de la
observación.
Art. 20. No se legalizará
la firma del traductor matriculado que estuviere en mora respecto del pago de
una (1) cuota anual hasta tanto regularice su situación.
Art. 21. No se legalizará
la firma del traductor matriculado que estuviere suspendido en la matrícula por
el Tribunal de Ética, mediante resolución que se encuentre firme.
Art. 22. No se
legalizará la firma del traductor fallecido en traducciones producidas en vida
por éste, una vez transcurrido un (1) año de su deceso, salvo requerimiento
judicial.
Art. 23. No se legalizará la firma del traductor cuando su nombre y apellido figuren en los documentos fuente (art. 4 del Código de Ética).
Art. 24 En el caso de que la traducción no cumpla con alguno de los requisitos establecidos en este reglamento (salvo caso de mora), el traductor firmante podrá solicitar su reconsideración al Consejo Directivo. El Consejo Directivo se expedirá sobre procedencia o improcedencia en 48 horas mediante resolución simple.
Art. 25. La legalización se tramitará en la sede del
Colegio de Traductores Públicos los días
y en los horarios que fije el Consejo Directivo y tendrá carácter de simple (24
horas) o urgente (en el momento). El traductor informará al cliente que los gastos
de legalización son independientes del trabajo de traducción.Art. 24 En el caso de que la traducción no cumpla con alguno de los requisitos establecidos en este reglamento (salvo caso de mora), el traductor firmante podrá solicitar su reconsideración al Consejo Directivo. El Consejo Directivo se expedirá sobre procedencia o improcedencia en 48 horas mediante resolución simple.
REGLAMENTO
DE LA MATRÍCULA
Aprobado en Asamblea Ordinaria y
Extraordinaria el 22 de septiembre de 2010.
Art.
1.
Todas las personas que posean título habilitante de Traductor Público
reconocido por el Ministerio de Educación y Justicia de la Nación y cumplan con
las condiciones que se especifican más adelante, podrán inscribirse en la Matrícula del Colegio de
Traductores Públicos de la
Provincia de Mendoza.
Art.
2.
Los titulares de diplomas que soliciten su inscripción, reinscripción o
rehabilitación en la matrícula deberán cumplir con los siguientes requisitos:
- llenar personalmente y firmar una solicitud de inscripción en la cual puede anotarse uno o varios idiomas, de conformidad con los diplomas obtenidos;
- presentar fotocopias legalizadas de los títulos, en tamaño reducido u oficio en doble faz;
- presentar documento de identidad (los argentinos L.E., L.C. o D.N.I.; los extranjeros D.N.I. o C.I.), cuyos nombres de pila y apellidos coincidan con los que figuran en el diploma o diplomas;
- presentar certificado de buena conducta;
- abonar los derechos de matrícula, la cuota anual y el costo de la correspondiente credencial, ajustándose a los montos que estuvieren en vigencia en el momento de la inscripción. En caso de solicitarse en más de un (1) idioma, deberá abonarse el derecho de matrícula por cada idioma.
- presentar fotocopia de su partida de nacimiento o documento sucedáneo;
- entregar tres (3) fotografías tipo carnet 4x4, en color;
- llenar una ficha individual, firmada por el recurrente;
- registrar su firma en los registros del Colegio y estampar en ellos el sello profesional. Este deberá contener el nombre y apellido del profesional, sin iniciales o abreviaturas (modif. por resolución de CD, sept.13), la leyenda “Traductor Público”, el idioma o los idiomas en que ha sido matriculado y el correspondiente número de matrícula, la leyenda “Colegio de Traductores Públicos de la Provincia de Mendoza” (no se acepta la sigla ni abreviaturas);
- comprobante de matrícula otorgada por la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Mendoza expedida por la Oficina de Profesionales de la Suprema Corte;
- todos los requisitos antes mencionados deberán ser cumplimentados hasta quince (15) días hábiles previos a la fecha fijada de antemano para el Acto de Juramento;
- la solicitud será expuesta quince (15) días antes del Acto de Juramento durante tres (3) días a los fines de recibir impugnaciones en caso de que hubiere.
Art. 3. Los
titulares de diplomas extranjeros revalidados deben acompañar dichos diplomas
con una copia de la resolución del Ministerio de Cultura y Educación de la Nación, o de la universidad
que dispuso la reválida.
Art. 4. Los
títulos expedidos por las universidades provinciales o privadas deberán
encontrarse registrados en la
Dirección de Universidades Privadas y Provinciales y
legalizados por el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación, con las
correspondientes certificaciones impresas sobre el reverso del título.
Art. 5. (modificado por resolución del CD) La solicitud
mencionada en el inciso 1) del art. 2 del presente debe contener datos
personales, domicilio legal en la provincia de Mendoza, domicilio real, y
correo electrónico.
Art. 6. Al profesional traductor se le entregará una credencial que acredite su condición de tal, que llevará la firma y fotografía del titular, su nombre completo, tipo y número de su documento de identidad y el idioma o los idiomas en que esté matriculado con la fecha de inscripción. Esta credencial llevará la firma del Presidente del Consejo Directivo o de quien lo reemplace: Vicepresidente, Secretario u otro miembro del Consejo Directivo.
Art. 7. El domicilio constituido en jurisdicción de la provincia de Mendoza, así como el domicilio real declarado, se tendrán por válidos a los efectos de todos los trámites y el envío de las comunicaciones pertinentes.
Art. 8. El matriculado está obligado a comunicar todo cambio de domicilio constituido y, en su caso, del domicilio real, así como de otros datos de contacto (correo electrónico, teléfono, etc.), dentro de los treinta (30) días de producido dicho cambio. Si el matriculado no cumple con esta obligación, el Consejo Directivo estará eximido de toda responsabilidad en caso de que el matriculado no haya tomado conocimiento de alguna resolución que lo haya afectado o de trasmitir los datos que figuran en los registros a autoridades judiciales u otras, o a particulares.
Art. 9. Las cuotas anuales deberán ser abonadas por el profesional dentro de los plazos que establezca el Consejo Directivo, de acuerdo con los montos que fije la Asamblea Anual Ordinaria, según el art. 4 y art. 6 de la Ley 7515. Estos datos serán debidamente publicados en el órgano oficial del Colegio.
Art. 10. A los profesionales que no abonen las cuotas en los plazos establecidos, no se les legalizará traducción alguna hasta tanto regularicen su situación. La falta de pago de dos cuotas anuales consecutivas podrá dar lugar a la cancelación inmediata de la matrícula en las condiciones que establece el art. 4 de la Ley 7515.
Art. 11. Los Traductores Públicos con la cuota anual al día podrán solicitar la suspensión de su matrícula por el lapso de un (1) año, con extensión a dos (2) años, siempre que dicha solicitud se presente con anterioridad a la fecha de pago de la cuota anual. Transcurrido dicho período, el profesional deberá reintegrarse a su matrícula o pedir la baja, con excepción de becas en el exterior, en cuyo caso podrá aplicarse mayor prórroga en la suspensión de la matrícula. Asimismo, la suspensión podrá ser levantada cuando el traductor así lo disponga.
Art. 12. Se le otorgará la matrícula profesional en forma precaria, según el art. 29 y 30 del Estatuto, a todos aquellos idóneos de idiomas que no son materia de enseñanza en las universidades del país o cuando se trate de una traducción en idioma del que no exista traductor público alguno, según el art. 19 de la Ley 7515, el Colegio de Traductores Públicos de la provincia de Mendoza tomará en cuenta, como prueba de idoneidad, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Art. 6. Al profesional traductor se le entregará una credencial que acredite su condición de tal, que llevará la firma y fotografía del titular, su nombre completo, tipo y número de su documento de identidad y el idioma o los idiomas en que esté matriculado con la fecha de inscripción. Esta credencial llevará la firma del Presidente del Consejo Directivo o de quien lo reemplace: Vicepresidente, Secretario u otro miembro del Consejo Directivo.
Art. 7. El domicilio constituido en jurisdicción de la provincia de Mendoza, así como el domicilio real declarado, se tendrán por válidos a los efectos de todos los trámites y el envío de las comunicaciones pertinentes.
Art. 8. El matriculado está obligado a comunicar todo cambio de domicilio constituido y, en su caso, del domicilio real, así como de otros datos de contacto (correo electrónico, teléfono, etc.), dentro de los treinta (30) días de producido dicho cambio. Si el matriculado no cumple con esta obligación, el Consejo Directivo estará eximido de toda responsabilidad en caso de que el matriculado no haya tomado conocimiento de alguna resolución que lo haya afectado o de trasmitir los datos que figuran en los registros a autoridades judiciales u otras, o a particulares.
Art. 9. Las cuotas anuales deberán ser abonadas por el profesional dentro de los plazos que establezca el Consejo Directivo, de acuerdo con los montos que fije la Asamblea Anual Ordinaria, según el art. 4 y art. 6 de la Ley 7515. Estos datos serán debidamente publicados en el órgano oficial del Colegio.
Art. 10. A los profesionales que no abonen las cuotas en los plazos establecidos, no se les legalizará traducción alguna hasta tanto regularicen su situación. La falta de pago de dos cuotas anuales consecutivas podrá dar lugar a la cancelación inmediata de la matrícula en las condiciones que establece el art. 4 de la Ley 7515.
Art. 11. Los Traductores Públicos con la cuota anual al día podrán solicitar la suspensión de su matrícula por el lapso de un (1) año, con extensión a dos (2) años, siempre que dicha solicitud se presente con anterioridad a la fecha de pago de la cuota anual. Transcurrido dicho período, el profesional deberá reintegrarse a su matrícula o pedir la baja, con excepción de becas en el exterior, en cuyo caso podrá aplicarse mayor prórroga en la suspensión de la matrícula. Asimismo, la suspensión podrá ser levantada cuando el traductor así lo disponga.
Art. 12. Se le otorgará la matrícula profesional en forma precaria, según el art. 29 y 30 del Estatuto, a todos aquellos idóneos de idiomas que no son materia de enseñanza en las universidades del país o cuando se trate de una traducción en idioma del que no exista traductor público alguno, según el art. 19 de la Ley 7515, el Colegio de Traductores Públicos de la provincia de Mendoza tomará en cuenta, como prueba de idoneidad, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- poseer título o certificado de nivel superior;
- acreditar pleno dominio del idioma español que será evaluado con un examen de competencia lingüística de carácter eliminatorio;
- los incisos b), d), e) y g) del artículos 2 del Estatuto.
Además de
los requisitos mencionados, el solicitante deberá alcanzar un mínimo de seis (6)
puntos por los siguientes antecedentes debidamente aprobados:
- título o certificado de idoneidad como traductor, expedido por un organismo internacional, oficial o privado: dos (2) puntos;
- aval de idoneidad como traductor, expedido por la representación diplomática del país en cuyo idioma se solicita la matrícula: dos (2) puntos;
- constancia de haber prestado servicios como traductor oficial en forma permanente y por un lapso no inferior a cinco (5) años en una dependencia de la representación diplomática del país en cuyo idioma se solicita la matrícula, o en una empresa pública o privada nacional o extranjera: tres (3) puntos;
- constancias de trabajos de traducción publicados y/o aprobados por Cátedras o institutos de investigación, de universidades estatales o privadas o de organismos que por su jerarquía académica sean asimilables a dichos establecimientos, sea que se trate de traducciones al idioma castellano o al idioma extranjero en cuestión: como autor: dos (2) puntos; como colaborador: un (1) punto;
- constancia de asistencia a cursos de especialización y/o perfeccionamiento en la traducción de documentos públicos: dos (2) puntos;
- título de abogado, de traductor de otro idioma distinto al que solicita la matrícula y/o carreras afines con el derecho, expedido por universidades nacionales o privadas del país o del extranjero: un (1) punto.
Art. 13. Los que soliciten
ser matriculados en el Colegio en forma precaria deberán presentar,
conjuntamente con la solicitud de inscripción, una carpeta con los antecedentes
mencionados en el art. 12 y los que solicite el Consejo Directivo, debidamente
certificados y acompañados por las certificaciones expedidas en idioma
extranjero con la correspondiente traducción.
Art. 14. La notificación de la resolución de autorización o denegatoria del pedido de matriculación deberá ser enviada al domicilio legal del interesado, por carta documento o telegrama colacionado, o por cualquier otro medio que permita determinar fehacientemente la fecha de su recepción.
Art. 14. La notificación de la resolución de autorización o denegatoria del pedido de matriculación deberá ser enviada al domicilio legal del interesado, por carta documento o telegrama colacionado, o por cualquier otro medio que permita determinar fehacientemente la fecha de su recepción.
Art. 15. La documentación
presentada (en copia) a los efectos de la solicitud de matrícula y de la
acreditación de idoneidad será retenida para su archivo en el Colegio, y no
será devuelta a los interesados en ningún caso.
REGLAMENTO
DE ASAMBLEA
Aprobado en Asamblea Ordinaria y
Extraordinaria el 22 de septiembre de 2010.
Art.
1.
Las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias se regirán por los art. 6 y 7 de la Ley 7515, el Título XI del
estatuto del Colegio de Traductores Públicos de la Provincia de Mendoza y
las siguientes disposiciones.
Art.
2.
Podrán participar en la
Asamblea los traductores que figuren en el padrón actualizado
debiendo acreditar su condición de matriculados con la presentación de la credencial
profesional y documento de identidad.
Art. 3. En caso de
que un matriculado no figure en el padrón, no esté al día en el pago de la
cuota anual o no esté inscripto en la matrícula del Colegio, no podrá
participar de la Asamblea.
Art.
4.
Las mociones se votarán a mano alzada. En caso de empate entre distintas
mociones, se procederá según lo establecido en el art. 7 de la Ley 7515.
Art. 5. Son funciones del Presidente de la Asamblea:
a) dirigir la
Asamblea;
b) otorgar la
palabra, por orden, a quienes lo soliciten;
c) cuidar que
el tiempo de exposición de cada moción no exceda los quince (15) minutos;
d) cuidar el
Orden de la Asamblea;
e) firmar,
juntamente con el Secretario del Consejo Directivo y los Asambleístas
designados el Acta de la
Asamblea.
Art. 6. Son funciones del Secretario de la Asamblea:
a) leer los
puntos del Orden del Día;
b) tomar notas
de las intervenciones y mociones de la Mesa Directiva y
los asambleístas;
c) asistir al
Presidente confeccionando la lista de quienes soliciten la palabra;
d) labrar las
Actas de la Asamblea;
e) firmar junto
con el Presidente y los asambleístas designados el Acta de la Asamblea.
REGLAMENTO
DE ELECCIONES
Art.
1. Para
completar lo establecido en la Ley
7515, art. 8, las elecciones para renovación de los cargos vacantes o en los
casos de acefalía parcial o total del Consejo Directivo y del Tribunal de Ética
se regirán por las disposiciones contenidas en el Título XII de Estatuto y en
el presente reglamento.
Art.
2. No
podrán votar:
a) los
matriculados que no estén al día en el pago de la cuota anual;
b) los
matriculados que hayan sido sancionados por el Tribunal de Ética y cuya sanción
se encuentre vigente.
Art. 3. El acto
eleccionario se desarrollará en la jornada y en los horarios determinados por
el Consejo Directorio. Al finalizar el acto, se abrirán las urnas en forma
pública, se comprobará el número de sobres y se llevará a cabo el escrutinio.
Art.
4. Se
habilitarán en el local señalado o en la sede del Colegio las urnas necesarias
para la recepción de los votos que serán instaladas en las mesas, las que
dispondrán de los padrones correspondientes. Estos incluirán a la totalidad de
los matriculados en el Colegio. El padrón se dividirá en partes iguales entre
las mesas habilitadas.
Art.
5. El
representante de cada lista oficializada comunicará a la Junta Electoral,
hasta tres (3) días hábiles antes del acto eleccionario, el nombre completo y
el número de matrícula de los Fiscales de Mesa y de los suplentes que los
reemplacen eventualmente. Esta comunicación servirá de poder suficiente que los
acredita para actuar en el acto eleccionario, y no podrán actuar
simultáneamente los fiscales titulares y suplentes. Los candidatos a fiscales
deberán cumplir con los requisitos establecidos para participar de la Asamblea,
estarán habilitados para votar y facultados para verificar que no falten
boletas oficializadas en el cuarto oscuro.
Art.
6. En
el día y hora señalados en el llamado a elecciones y finalizado el cuarto
intermedio, se dará comienzo al acto eleccionario. Las autoridades de mesa y
los fiscales deberán estar treinta (30) minutos antes de la hora fijada para el
inicio del acto, en el lugar y mesa asignados para la recepción de votos. Los fiscales
serán invitados por el presidente de mesa a examinar el cuarto oscuro y las
mesas donde estarán ubicadas las listas oficializadas, así como a verificar el
buen estado de las urnas. Se procederá a pegar una banda de papel con la firma
de los presentes sobre la tapa de la urna dejando libre sólo la abertura para
introducir los sobres. El presidente de mesa o su suplente dará inicio al acto
eleccionario indicando hora, lugar y nombre de los presentes en el Acta de
Apertura, la cual llevará las firmas de las autoridades de mesa, fiscales y
suplentes, por lo cual su presencia es obligatoria. También constará en el acta
que han comprobado que todo lo concerniente al acto eleccionario está en
perfecto orden.
Art.
7. Una
vez redactada el Acta de Apertura en el Libro de Actas de Asambleas, deberán
votar, en primer lugar, las autoridades de mesa y suplentes, y los fiscales y
suplentes acreditados.
Art.
8. En
la sede del acto eleccionario se habilitarán los cuartos oscuros necesarios
para cada mesa. El cuarto oscuro tendrá una sola puerta de entrada y salida de
los votantes. Si hubiera otras puertas, estas se clausurarán pegando una banda
de papel con las firmas de las Autoridades de Mesa y Fiscales. Los vidrios de
puertas y ventanas serán cubiertos con papel que impida la visión desde el
exterior. El ingreso al cuarto oscuro se hará por riguroso orden de turno en la
fila de electores.
Art.
9. A la
hora indicada para el cierre del acto eleccionario, el presidente de mesa
manifestará en voz alta que no se recibirán
más votantes y procederá a labrar el Acta de Clausura en la cual
constarán lugar, fecha, hora y personas presentes.
Art.
10. Finalizada
la votación, la
Comisión Escrutadora integrada por los presidentes de mesa y
los representantes de las listas o los fiscales designados por ellos, procederá
al escrutinio. Se vaciarán las urnas previa verificación de no haber sido rotas
las bandas de clausura. Las boletas se reunirán por grupos y se dejarán de lado
las que contengan inscripciones y los votos en blanco. Se considerarán votos en
blanco los sobres vacíos o a los que contengan cualquier otro papel que no
corresponda a una boleta de lista oficializada. En caso de encontrarse dos (2)
o más boletas idénticas en un mismo sobre, se computará como si hubiera una
sola y el voto se considerará válido. En caso de que en el sobre se encuentren
dos (2) o más boletas pertenecientes a diferentes listas, el voto será nulo.
Art. 11. No se computarán los votos
que estuvieren en sobre no oficializado o sin firmar ni tampoco las boletas
introducidas en la urna sin sobre, o bien que se hayan introducido en él
objetos extraños. Tampoco se computarán los votos emitidos con boletas no
oficializadas o con papeles o anotaciones que contengan leyendas o
inscripciones de cualquier tipo, o cuando las boletas estén semidestruidas. Se
considera boleta semidestruida aquella en la cual no figure la totalidad de los
nombres de los candidatos.